LEY DE PROMOCIÓN Y
GARANTÍA DE
INVERSIONES.
Ley No. 46. RO/ 219 de 19 de Diciembre de
1997.
TITULO
I
Del
Ámbito y Objeto de la Ley
Art. 1.-
El objeto de la presente Ley es fomentar y promover la inversión nacional y extranjera, y regular las
obligaciones y derechos de los inversionistas para que puedan contribuir de
manera efectiva al desarrollo
económico y social
del país, buscando la generación
de empleo, el uso adecuado de las materias primas e insumos nacionales, el crecimiento
de áreas productivas, el incremento y diversificación de las
exportaciones, el uso y desarrollo de tecnologías adecuadas y la
integración eficiente de la economía nacional con la internacional.
Art. 2.- Se declara a la inversión en los sectores
productivos y de servicios como
prioridad nacional.
Art. 3.- Se entenderá por "sector de
inversiones" al conjunto de organismos,
entidades e instituciones de los sectores
público y privado que participan
en el diseño y ejecución de las políticas de inversión del
País, así como
en actividades relacionadas con la identificación, desarrollo,
promoción, financiamiento y ejecución de proyectos de
inversión, los que
conformarán un Sistema Nacional,
coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y
Pesca, orientado a
fomentar y apoyar a las inversiones nacionales y extranjeras de
acuerdo a las definiciones del siguiente título.
TITULO
II
Del
Sistema Nacional de Promoción de Inversiones y
de
los Organismos Nacionales Competentes
Art. 4.- Con el fin de atender de manera adecuada
a la prioridad nacional otorgada por
esta Ley a
las inversiones y
contar con mecanismos de coordinación, seguimiento, control y
ejecución que posibiliten
el uso eficiente de los
recursos humanos, técnicos y económicos
destinados a apoyar las tareas de promoción de inversiones y atracción
de inversión externa, se conforma el Sistema Nacional de Promoción de
Inversiones que se estructurará
con los niveles que se señalan a continuación.
Art. 5.- La formulación de las políticas
nacionales de promoción de
inversiones le corresponderá al Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones, COMEXI, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de
Comercio Exterior e Inversiones, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial
No. 82 del 9 de junio de 1997.
Art. 6.- El Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca, será el
organismo competente encargado
de velar por
la ejecución de las Políticas Nacionales de Promoción de Inversiones y
el responsable de la
coordinación, seguimiento y
control de las actividades que se cumplan
en dicho ámbito.
Las entidades o dependencias del sector público
están obligadas a proporcionar
la información y asistencia
que el Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca requiera para cumplir con su función.
Art. 7.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corporación Financiera Nacional,
las Cámaras de
la Producción, la Fundación Ecuador, las
comisiones provinciales de promoción de exportaciones e inversiones,
creadas mediante el Acuerdo Ministerial No. 0271, de 9 de agosto de 1996, y las restantes entidades,
organismos e instituciones públicas
y privadas, que desarrollen actividades de
identificación, financiamiento y ejecución de proyectos y programas
relacionadas con la promoción de
inversiones, conformarán el
nivel de ejecución del Sistema Nacional de
Promoción de Inversiones. A dicho nivel se pertenecerá como
organismo nacional, la
Corporación de Promoción de Exportaciones
e Inversiones CORPEI, creada con el propósito de que el País cuente
con un organismo técnico especializado en dicho campo.
Art. 8.-
El Servicio Comercial
del Ecuador, que depende del
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, así como el Servicio
Exterior Ecuatoriano, con el que
se deberá mantener una estrecha
vinculación y coordinación, a través del
Ministerio de Relaciones
Exteriores serán parte integrante del nivel de ejecución del
Sistema.
Art. 9.- El Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca es el organismo nacional competente para los
efectos previstos en las decisiones de la Comunidad Andina que se enmarquen en
el ámbito de la presente
Ley, especialmente las
referentes a los regímenes uniformes
para empresas multinacionales andinas, el tratamiento a los capitales
extranjeros, marcas, patentes, licencias y regalías.
Art. 10.- El Banco Central del Ecuador es el organismo
nacional competente para el
registro de las
inversiones extranjeras,
subregionales y neutras.
El
Banco Central del
Ecuador deberá publicar
en uno de sus órganos de difusión
y por lo menos semestralmente, el Registro efectuado de las inversiones extranjeras
subregionales y neutras.
Art. 11.- Las resoluciones del Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca
y las decisiones del Banco
Central del Ecuador causan estado.
Contra ellas pueden plantearse
las acciones previstas en la
Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
TITULO
III
De la
Inversión Extranjera Directa,
Subregional o Neutra
Art. 12.- Para
los propósitos de esta esta Ley se entenderá como inversión extranjera
directa, subregional o neutra,
en los términos establecidos en la
Decisión 291 de
la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, a cualquier clase de transferencia de capital
al Ecuador, proveniente del exterior, efectuada por personas naturales o
jurídicas extranjeras, destinada a la
producción de bienes y servicios.
Art. 13.- Las inversiones extranjeras directas,
subregionales o neutras, podrán efectuarse
en todos los
sectores económicos, sin autorización
previa del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca o de
cualquier otro organismo del Estado, en las
mismas condiciones en
que pueden hacerse
las inversiones de personas naturales o jurídicas ecuatorianas.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso
anterior, a los sectores relacionados
con las áreas estratégicas del Estado.
Art. 14.- Las transferencias de
capital, a las que se refiere el artículo
12 de la presente Ley,
podrán comprender los siguientes aspectos:
a) Recursos
financieros en moneda libremente convertible. Se considerará también como inversión extranjera directa a las
inversiones en moneda local provenientes de recursos con derecho a ser
remitidos al exterior y las reinversiones que se realicen de acuerdo a la
presente Ley;
b) Bienes físicos o tangibles, tales como plantas
industriales, maquinarias nuevas y
reacondicionadas, equipos nuevos
o reacondicionados,
repuestos, partes y
piezas, empaques y envases,
materias primas y productos intermedios; y,
c) Contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica
y conocimientos técnicos
patentados o no patentados que puedan presentarse en distintas formas, que se
encuentren sustentados por contratos debidamente registrados en el Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.
El
Reglamento de aplicación de la Ley
establecerá los
procedimientos necesarios para garantizar que el proceso de registro
se realice en un plazo máximo de cinco días laborables después de la
presentación de la documentación
correspondiente.
Art. 15.- Las inversiones extranjeras directas,
subregionales o neutras, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 10 precedente, se registrarán en
el Banco Central del Ecuador. Este registro podrá ser solicitado por el inversionista extranjero, por quien
lo represente o por el representante legal de la empresa en la que
se haya efectuado la inversión.
Para
el registro se presentará copia
de la respectiva escritura pública
inscrita, cuando sea
del caso; el comprobante de venta
de divisas, cuando estas se hubieren
vendido en el país; y, el Documento Único
de Importación, declarando
la forma de pago de la inversión
extranjera, o los documentos que
acrediten la transferencia de acciones o participaciones, según la modalidad de inversión.
El Banco Central del Ecuador está
prohibido de pedir ninguna otra documentación,
aparte de la expresamente
mencionada en esta norma.
Art. 16.- Se
considerarán reinversiones a las capitalizaciones de cuentas patrimoniales,
efectuadas de acuerdo a la Ley.
El
Banco Central del Ecuador registrará estas reinversiones como
inversión extranjera, en concordancia con lo dispuesto en el
literal a) del artículo 14 de esta Ley,
a la cotización vigente en el mercado libre de cambios a la fecha del registro.
Para
los efectos previstos
en esta Ley,
se considera como
reinversión la capitalización de las reservas
facultativas o de disposición y
de las utilidades
del ejercicio, prohibiéndose expresamente que se consideren para efectos de cálculo
como inversión o reinversión la capitalización de la reexpresión
monetaria.
TITULO
IV
De
las Garantías a la Inversión Extranjera
Art. 17.- La inversión extranjera
directa, subregional o neutra, debidamente registrada, gozará de las siguientes
garantías:
a) Libre transferencia al exterior, en
divisas libremente
convertibles, de las utilidades netas que haya generado la
inversión registrada;
b) Libre remisión
de los recursos que se
obtengan por la liquidación total
o parcial de
las empresas en
las que se haya realizado
la inversión, o
por la venta
de las acciones, participaciones
o derechos adquiridos
en razón de
la inversión efectuada, previo
pago de los impuestos correspondientes.
La venta de acciones, participaciones o derechos de
un inversionista extranjero a
otro inversionista extranjero deberá ser registrada en el Banco Central
del Ecuador;
c) Completa
libertad para negociar la inversión registrada en el País;
d) Aprovechamiento
de las ventajas derivadas de la aplicación del Programa de
Liberación de la
Comunidad Andina así
como de las preferencias arancelarias otorgadas por terceros
países al Ecuador, para los productos
que cumplan con las normas especiales o requisitos específicos de origen;
e) Libertad de
acceder al sistema
financiero nacional y al mercado
de valores, para obtener recursos de crédito de corto, mediano y largo
plazo que posibiliten
el desarrollo de sus proyectos de inversión, así
como para la
apertura de cuentas
bancarias que faciliten sus
operaciones;
f)
Libre acceso a
los mecanismos de
promoción, asistencia
técnica, cooperación y similares, en
las mismas condiciones previstas para las empresas nacionales;
g) Derecho de
propiedad, sin otras
limitaciones que las establecidas por las disposiciones
legales vigentes;
h) Libre acceso
al mercado de divisas para atender necesidades relacionadas con
el desarrollo de la inversión y con el cumplimiento de las garantías
señaladas en el presente título; e,
i)
Estabilidad tributaria, de acuerdo a las normas y condiciones
establecidas en el
Título VII de
esta Ley, sobre
"Estabilidad Tributaria".
TITULO
V
De la
Inversión Nacional
Art. 18.- Se
entenderá por inversión nacional a la realizada mediante
aportes de capital, bienes físicos tangibles y contribuciones intangibles, en
los términos establecidos en el artículo 14 de la presente Ley, que realicen personas naturales
o jurídicas ecuatorianas.
Art. 19.- Toda
persona natural extranjera,
residente en el Ecuador, en
forma legal, cualquiera que fuere su categoría migratoria, al momento
de realizar una inversión podrá declarar al Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, y Pesca, por escrito, que la inversión que
realiza o realizará
es de carácter nacional y, por
consiguiente, dicha inversión no estará sujeta a registro.
Igualmente se considera como inversión nacional
a la realizada en una empresa constituida
o por constituirse en el Ecuador, por las personas jurídicas ecuatorianas calificadas como
empresas extranjeras en los términos
de la Decisión 291 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena.
En ningún caso
se requerirá autorización previa del
Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca.
Art. 20.- Los
inversionistas nacionales, en sectores productivos, tendrán derecho
a acogerse a
la estabilidad tributaria bajo las condiciones y
normas establecidas en el Título VII de esta Ley.
TITULO
VI
De
las Garantías Generales a la Inversión
Art. 21.- El
Estado, a través
de todos los organismos y más entidades
del sector público, velará para que la inversión nacional y extranjera
se desarrolle con toda la libertad y garantías establecidas en la
Constitución Política de
la República y en el marco legal y normativo del País. Cualquier
situación discriminatoria o
anómala podrá ser denunciada
ante el Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización y
Pesca, que, directamente o a
través del COMEXI, deberá tomar acción inmediata ante el organismo competente
para que se corrija la situación.
El reglamento de
la Ley establecerá los
procedimientos para garantizar
que las situaciones discriminatorias comprobadas sean
superadas en un
plazo máximo de
cinco días laborables.
Los
organismos y entidades del
sector público deberán asistir a los
inversionistas para que puedan desarrollar proyectos técnicos y
económicamente viables y
facilitar la información
y materiales disponibles, que
puedan ser objeto de entrega pública, que sean útiles para avanzar
en la ejecución de una iniciativa de inversión.
TITULO
VII
De la
Estabilidad Tributaria
Art. 22.- Los Titulares de inversiones, sean estos
nacionales o extranjeros, de acuerdo
a las condiciones que se establecen en el presente Título,
tendrán derechos a beneficiarse de la estabilidad
tributaria, entendida como
el mantenimiento, por
un período determinado, de la
tarifa aplicable del impuesto a la renta, existente al momento de efectuarse la
inversión.
Art. 23.- Para
propósito de la
aplicación de la estabilidad tributaria, solo se considerarán con
derecho a tal tratamiento a las inversiones
registradas a partir de un monto
equivalente en sucres a los US$ 500.000,00
(quinientos mil dólares de los
Estados Unidos), para la fecha
del Registro o de la fecha
efectiva de la inversión, contada a partir de la puesta en marcha o inicio de
la operación de la empresa en la
que se haya realizado la inversión, en el caso de proyectos nuevos,
y a partir de la fecha del
Registro o realización efectiva de la
inversión en el caso de empresas existentes.
Art. 24.- La estabilidad
tributaria se considera de la siguiente manera:
a) Por un
período de diez
años a los titulares de nuevas
inversiones en empresas
existentes, que no consideren
ampliación o expansión de la producción; y,
b) Por un período de
veinte años a los titulares de nuevas inversiones destinadas al desarrollo de nuevos proyectos
de inversión o a la ampliación de la producción.
La
estabilidad estará referida
a la tarifa del impuesto a la
renta existente a
la fecha de
la realización o
registro de la inversión,
aplicable al Titular de la misma, que será el beneficiario de este
tratamiento, de acuerdo
a las normas y Reglamentos que
aprobará el Consejo de Promoción
de Exportaciones e Inversiones,
COMEXI, en un plazo no
mayor a los sesenta días posteriores de la puesta en vigencia de la
presente Ley.
Art. 25.- El número establecido
en el artículo 23 de la presente Ley,
se valorará de
manera individual para cada
persona natural o jurídica que invierta
en el Ecuador y de ninguna manera, la sumatoria de los aportes de varios
inversionistas.
La
inversión se podrá efectuar en los plazos establecidos en los
Contratos de Inversión, señalados en el Título IX, artículo 30 de la presente Ley. El derecho a beneficiarse de la estabilidad tributaria se hará
efectivo al alcanzar
la inversión el monto señalado en el artículo 23 de esta Ley.
Art. 26.- El Consejo de Promoción
de Exportaciones e Inversiones COMEXI,
queda facultado para modificar el monto mínimo establecido en el artículo
23 precedente, ajustando a las condiciones existentes en el país
y a la respuesta obtenida
de los inversionistas, las
modificaciones aprobadas sólo tendrán
efecto para nuevas inversiones. De
igual modo podrá
ampliar los plazos del período
de estabilidad tributaria hasta un máximo de 15 años, en el caso de las
inversiones consideradas bajo el
literal a) del artículo 24 precedente y hasta 25 años en los casos considerados en el literal b) de dicho artículo, en
función de los requerimientos y
necesidades de sectores o subsectores de inversión determinados.
En
ningún caso el
análisis del COMEXI se referirá a proyectos específicos ya
que la aplicación de la estabilidad tributaria será automática mediante
la presentación del documento de
Registro de la inversión en el
Banco Central del
Ecuador, o de la realización efectiva de
la inversión y del cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y su correspondiente Reglamento.
Art. 27.- Los
inversionistas nacionales y extranjeros, podrán, por una sola vez,
renunciar al beneficio de la estabilidad tributaria, durante el
período de su
aplicación, para acogerse al tratamiento tributario existente
en esa fecha, de así convenir a
sus intereses.
TITULO
VIII
De
las Obligaciones de los Inversionistas
Art. 28.- Los
inversionistas nacionales y
extranjeros están sujetos a la
observación y cumplimiento de
las leyes del país y en especial
de las relativas a los aspectos
laborables y de seguridad social, así como a las disposiciones del Régimen
Tributario vigente en el País al
momento en que se cause una obligación fiscal, con las
excepciones señaladas en
el Título VII de la presente
Ley.
Art. 29.- Los
inversionistas extranjeros y nacionales, deberán conservar, preservar
y restituir completamente los daños causados al medio ambiente
y los recursos naturales. El Estado velará por el cumplimiento de
esta disposición y
en los casos pertinentes el
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, previo
informe del Ministerio de Medio Ambiente, podrá solicitar al COMEXI, prohibir total
o parcialmente la
operación de una
empresa que estuviere ocasionando
daños al medio ambiente y depredación de los recursos
naturales.
TITULO
IX
De
los Contratos de Inversión
Art. 30.- De forma opcional y con
la finalidad de establecer con claridad el tratamiento otorgado por la presente
Ley, evitando errores por interpretaciones a
la misma, el inversionista
extranjero podrá solicitar suscribir un
Contrato de Inversión con el Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca
mediante escritura pública en la
que se hará constar el tratamiento que se le otorga bajo el ámbito
de la presente Ley y su
Reglamento, el plazo en el que se realizará
la inversión y el destino de la misma. Este procedimiento
será automático y en un formato único, tal como se
establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
Las inversiones señaladas en los contratos serán
las debidamente registradas en
el Banco Central del Ecuador o las
que el inversionista
extranjero se comprometa
a registrar.
TITULO
X
De la
Solución de Controversia y de los
Convenios
Internacionales de Protección
a las
Inversiones
Art. 31.- El Ecuador respeta
plenamente los Tratados y Convenios que
en materia de Promoción y Protección de Inversiones,
incluyendo los referidos a evitar la doble tributación, ha firmado y
ratificado con otros países
o en el marco de su
participación en organismos internacionales.
Art. 32.- El
Estado y los
inversionistas extranjeros podrán someter las controversias que se suscitaren por la aplicación de esta
Ley a
Tribunales Arbitrales constituidos en virtud de
Tratados Internacionales
de los cuales
sea parte el
Ecuador o a
los procedimientos
específicamente acordados o
estipulados en los convenios bilaterales o
multilaterales firmados y ratificados por el País.
Art. 33.- El
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca con
el Ministerio de Relaciones Exteriores, propenderán a la
suscripción y adhesión de convenios
internacionales que consagren mecanismos de protección de las inversiones contra riesgos, tales como: inconvertibilidad de divisas, suspensión de pagos al exterior, doble tributación,
entre otros; buscando ampliar el marco de garantías para los inversionistas.
El
COMEXI, podrá solicitar al Ministerio
de Relaciones Exteriores que se inicien
los trámites para la suscripción de los Convenios de Protección de
Inversiones con países que
juzgue de importancia para los intereses del Ecuador.
TITULO
XI
De la
Transferencia de Tecnología
Art. 34.- Los contratos de
licencia de marcas, patentes, modelos de
utilidad, diseños industriales y
nombres y lemas comerciales y en general
los contratos por transferencia
de tecnología se registrarán en el Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca, para efectos de ser considerados inversión.
Dicho
Ministerio remitirá a
la FUNDACYT, toda la información
relativa a la transferencia de
tecnología, para que
pueda ser utilizada dentro
de sus respectivas actividades.
TITULO
XII
Reformas
Legales
Art. 35.-
Reforma el artículo 10 de la Ley de Compañías.
Art. 36.-
Deroga el artículo 19 y sus reformas de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.
Art. 37.- Reforma
el artículo 45 de la Ley de
Aviación Civil.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los
inversionistas nacionales y extranjeros que hayan realizado inversiones
en fecha anterior a la vigencia de la presente Ley, seguirán
rigiéndose por las normas existentes al momento en que realizaron la
inversión.
SEGUNDA.- En
un plazo no mayor a 60 días de la puesta en vigencia de la
presente Ley, el
COMEXI, en base a la propuesta
que deberá elaborar el Ministerio
de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca, aprobará las
normas secundarias y reglamentarias pertinentes para facilitar la
aplicación de esta Ley.
ARTICULO FINAL.- La
presente Ley que entrará a regir
desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial, tendrá el carácter de
especial y por tanto sus
disposiciones prevalecerán sobre cualquier Ley
general o especial que se le oponga.
Reglamento a la Ley de Promoción y Garantía de Inversiones
Documento tomado del Lexis
En
caso de requerir ampliación y/o asesoría sobre temas de inversión, dirigirse
a: Dr. Efraín Pérez