LEY DE PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE INVERSIONES.


Ley No. 46. RO/ 219 de 19 de Diciembre de 1997.

 

 

TITULO I

Del Ámbito y Objeto de la Ley

 

Art.  1.-  El objeto de la presente Ley es fomentar y promover la inversión  nacional y extranjera, y regular las obligaciones y derechos de los inversionistas para que puedan contribuir de manera efectiva al desarrollo  económico  y  social  del  país, buscando la generación de empleo,  el  uso adecuado de las materias primas e insumos nacionales, el  crecimiento  de áreas productivas, el incremento y diversificación de  las  exportaciones, el uso y desarrollo de tecnologías adecuadas y la integración eficiente de la economía nacional con la internacional.

 

Art.  2.- Se declara a la inversión en los sectores productivos y de  servicios como prioridad nacional.

 

Art.  3.- Se entenderá por "sector de inversiones" al conjunto de organismos,  entidades  e  instituciones  de  los  sectores  público y privado  que  participan  en el diseño y ejecución de las políticas de inversión  del  País,  así  como  en  actividades  relacionadas con la identificación,  desarrollo,  promoción, financiamiento y ejecución de proyectos  de  inversión,  los  que  conformarán  un Sistema Nacional, coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca,  orientado  a  fomentar y apoyar a las inversiones nacionales y extranjeras  de  acuerdo a las definiciones del siguiente título.

 

 

TITULO II

Del Sistema Nacional de Promoción de Inversiones y

de los Organismos Nacionales Competentes

 

Art.  4.- Con el fin de atender de manera adecuada a la prioridad nacional  otorgada  por  esta  Ley  a  las  inversiones  y  contar con mecanismos  de  coordinación,  seguimiento,  control  y  ejecución que posibiliten  el  uso  eficiente  de  los  recursos humanos, técnicos y económicos  destinados a apoyar las tareas de promoción de inversiones y  atracción  de inversión externa, se conforma el Sistema Nacional de Promoción  de  Inversiones  que se estructurará con los niveles que se señalan a continuación.

 

Art.  5.- La formulación de las políticas nacionales de promoción de  inversiones  le  corresponderá  al  Consejo de Comercio Exterior e Inversiones,  COMEXI,  de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior  e  Inversiones,  publicada  en  el  Suplemento  del Registro Oficial No. 82 del 9 de junio de 1997.

 

Art.  6.- El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca,  será  el  organismo  competente  encargado  de  velar  por  la ejecución de las Políticas Nacionales de Promoción de Inversiones y el responsable   de   la  coordinación,  seguimiento  y  control  de  las actividades   que   se  cumplan  en  dicho  ámbito.  Las  entidades  o dependencias  del  sector  público  están  obligadas a proporcionar la información  y  asistencia  que  el  Ministerio  de Comercio Exterior, Industrialización  y  Pesca requiera para cumplir con su función.

 

Art.  7.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corporación Financiera  Nacional,  las  Cámaras  de  la  Producción,  la Fundación Ecuador,  las  comisiones provinciales de promoción de exportaciones e inversiones, creadas mediante el Acuerdo Ministerial No. 0271, de 9 de agosto  de 1996, y las restantes entidades, organismos e instituciones públicas  y  privadas,  que desarrollen actividades de identificación, financiamiento  y  ejecución de proyectos y programas relacionadas con la  promoción  de  inversiones,  conformarán el nivel de ejecución del Sistema  Nacional  de  Promoción  de  Inversiones.  A  dicho  nivel se pertenecerá  como  organismo  nacional, la Corporación de Promoción de Exportaciones  e Inversiones CORPEI, creada con el propósito de que el País  cuente  con  un  organismo técnico especializado en dicho campo.

 

Art.  8.-  El  Servicio  Comercial  del  Ecuador, que depende del Ministerio  de  Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, así como el  Servicio  Exterior  Ecuatoriano, con el que se deberá mantener una estrecha  vinculación  y  coordinación,  a  través  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores  serán  parte integrante del nivel de ejecución del Sistema.

 

Art.  9.- El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca  es  el organismo nacional competente para los efectos previstos en las decisiones de la Comunidad Andina que se enmarquen en el ámbito de  la  presente  Ley,  especialmente  las  referentes a los regímenes uniformes  para empresas multinacionales andinas, el tratamiento a los capitales extranjeros, marcas, patentes, licencias y regalías.

 

Art.  10.-  El Banco Central del Ecuador es el organismo nacional competente   para   el   registro   de  las  inversiones  extranjeras, subregionales y neutras.

 

El  Banco  Central  del  Ecuador  deberá  publicar  en uno de sus órganos  de  difusión  y  por  lo  menos  semestralmente,  el Registro efectuado de las inversiones extranjeras subregionales y neutras.

 

Art.  11.-  Las resoluciones del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización  y  Pesca  y  las  decisiones  del Banco Central del Ecuador  causan  estado.  Contra  ellas pueden plantearse las acciones previstas  en  la  Ley  de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

                

 

TITULO III

De la Inversión Extranjera Directa,

Subregional o Neutra

 

Art.  12.- Para los propósitos de esta esta Ley se entenderá como inversión  extranjera  directa,  subregional o neutra, en los términos establecidos  en  la  Decisión  291  de  la  Comisión  del  Acuerdo de Cartagena,  a  cualquier clase de transferencia de capital al Ecuador, proveniente del exterior, efectuada por personas naturales o jurídicas extranjeras,  destinada a la producción de bienes y servicios.

 

Art.  13.-  Las inversiones extranjeras directas, subregionales o neutras,  podrán  efectuarse  en  todos  los  sectores económicos, sin autorización    previa    del   Ministerio   de   Comercio   Exterior, Industrialización y Pesca o de cualquier otro organismo del Estado, en las  mismas  condiciones  en  que  pueden  hacerse  las inversiones de personas naturales o jurídicas ecuatorianas.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, a los sectores relacionados  con las áreas estratégicas del Estado.

 

Art.  14.- Las transferencias de capital, a las que se refiere el artículo  12  de  la  presente  Ley,  podrán comprender los siguientes aspectos:

 

a)       Recursos financieros en moneda libremente convertible. Se  considerará  también  como inversión extranjera directa a las inversiones en moneda local provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se realicen de acuerdo a la presente Ley;

b)       Bienes  físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias    nuevas    y    reacondicionadas,   equipos   nuevos   o reacondicionados,  repuestos,  partes  y  piezas,  empaques y envases, materias primas y productos intermedios; y,

c)       Contribuciones  tecnológicas  intangibles, tales como marcas, modelos  industriales,  asistencia  técnica  y  conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse en distintas formas, que se encuentren sustentados por contratos debidamente registrados en el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

 

El   Reglamento   de   aplicación   de  la  Ley  establecerá  los procedimientos  necesarios  para garantizar que el proceso de registro se  realice  en un plazo máximo de cinco días laborables después de la presentación  de la documentación correspondiente.

 

Art.  15.-  Las inversiones extranjeras directas, subregionales o neutras,  de  acuerdo  a lo dispuesto en el artículo 10 precedente, se registrarán  en  el Banco Central del Ecuador. Este registro podrá ser solicitado  por el inversionista extranjero, por quien lo represente o por  el  representante legal de la empresa en la que se haya efectuado la inversión.

 

Para  el  registro se presentará copia de la respectiva escritura pública  inscrita,  cuando  sea  del  caso; el comprobante de venta de divisas,  cuando estas se hubieren vendido en el país; y, el Documento Único  de  Importación,  declarando  la  forma de pago de la inversión extranjera,  o  los  documentos  que  acrediten  la  transferencia  de acciones o participaciones, según la modalidad de inversión.

 

El Banco Central del Ecuador está prohibido de pedir ninguna otra documentación,  aparte  de  la  expresamente mencionada en esta norma.

 

Art. 16.- Se considerarán reinversiones a las capitalizaciones de cuentas patrimoniales, efectuadas de acuerdo a la Ley.

 

El  Banco Central del Ecuador registrará estas reinversiones como inversión  extranjera,  en concordancia con lo dispuesto en el literal a)  del artículo 14 de esta Ley, a la cotización vigente en el mercado libre de cambios a la fecha del registro.

 

Para  los  efectos  previstos  en  esta  Ley,  se  considera como reinversión  la  capitalización  de  las  reservas  facultativas  o de disposición   y   de   las  utilidades  del  ejercicio,  prohibiéndose expresamente  que se consideren para efectos de cálculo como inversión o  reinversión  la capitalización de la reexpresión monetaria.

 

 

TITULO IV

De las Garantías a la Inversión Extranjera

 

Art.  17.- La inversión extranjera directa, subregional o neutra, debidamente registrada, gozará de las siguientes garantías:

 

a)       Libre  transferencia  al  exterior,  en  divisas  libremente convertibles,  de  las utilidades netas que haya generado la inversión registrada;

b)       Libre  remisión  de  los  recursos  que  se  obtengan  por la liquidación  total  o  parcial  de  las  empresas  en  las que se haya realizado   la   inversión,   o   por   la   venta  de  las  acciones, participaciones  o  derechos  adquiridos  en  razón  de  la  inversión efectuada, previo pago de los impuestos correspondientes.
La   venta   de   acciones,  participaciones  o  derechos  de  un inversionista  extranjero  a  otro inversionista extranjero deberá ser registrada en el Banco Central del Ecuador;

c)       Completa libertad para negociar la inversión registrada en el País;

d)       Aprovechamiento de las ventajas derivadas de la aplicación del Programa  de  Liberación  de  la  Comunidad  Andina  así  como  de las preferencias  arancelarias  otorgadas  por terceros países al Ecuador, para  los productos que cumplan con las normas especiales o requisitos específicos de origen;

e)       Libertad  de  acceder  al  sistema  financiero  nacional y al mercado de valores, para obtener recursos de crédito de corto, mediano y  largo  plazo  que  posibiliten  el  desarrollo  de sus proyectos de inversión,  así  como  para  la  apertura  de  cuentas  bancarias  que faciliten sus operaciones;

f)        Libre  acceso  a  los  mecanismos  de  promoción,  asistencia técnica,  cooperación y similares, en las mismas condiciones previstas para las empresas nacionales;

g)       Derecho   de  propiedad,  sin  otras  limitaciones  que  las establecidas por las disposiciones legales vigentes;

h)       Libre  acceso  al mercado de divisas para atender necesidades relacionadas  con  el desarrollo de la inversión y con el cumplimiento de las garantías señaladas en el presente título; e,

i)         Estabilidad tributaria, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas  en  el  Título  VII  de  esta  Ley,  sobre  "Estabilidad Tributaria".

 

 

TITULO V

De la Inversión Nacional

 

Art.  18.-  Se  entenderá  por  inversión nacional a la realizada mediante aportes de capital, bienes físicos tangibles y contribuciones intangibles,  en  los  términos  establecidos  en el artículo 14 de la presente   Ley,   que   realicen   personas   naturales   o  jurídicas ecuatorianas.

 

Art.  19.-  Toda  persona  natural  extranjera,  residente  en el Ecuador, en forma legal, cualquiera que fuere su categoría migratoria, al  momento  de realizar una inversión podrá declarar al Ministerio de Comercio  Exterior,  Industrialización,  y  Pesca, por escrito, que la inversión  que  realiza  o  realizará  es  de carácter nacional y, por consiguiente, dicha inversión no estará sujeta a registro.

 

Igualmente se considera como inversión nacional a la realizada en una  empresa  constituida  o  por  constituirse en el Ecuador, por las personas  jurídicas ecuatorianas calificadas como empresas extranjeras en  los  términos  de  la  Decisión  291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.  En  ningún  caso  se  requerirá  autorización  previa  del Ministerio  de  Comercio  Exterior, Industrialización y Pesca.

 

Art. 20.- Los inversionistas nacionales, en sectores productivos, tendrán  derecho  a  acogerse  a  la  estabilidad  tributaria bajo las condiciones  y  normas establecidas en el Título VII de esta Ley.

 

 

TITULO VI

De las Garantías Generales a la Inversión

 

Art.  21.-  El  Estado,  a  través  de todos los organismos y más entidades  del sector público, velará para que la inversión nacional y extranjera se desarrolle con toda la libertad y garantías establecidas en  la  Constitución  Política  de  la República y en el marco legal y normativo  del  País.  Cualquier  situación  discriminatoria o anómala podrá   ser  denunciada  ante  el  Ministerio  de  Comercio  Exterior, Industrialización  y  Pesca,  que, directamente o a través del COMEXI, deberá tomar acción inmediata ante el organismo competente para que se corrija  la  situación.  El  reglamento  de  la  Ley  establecerá  los procedimientos  para  garantizar  que las situaciones discriminatorias comprobadas   sean   superadas  en  un  plazo  máximo  de  cinco  días laborables.

 

Los  organismos  y entidades del sector público deberán asistir a los  inversionistas  para  que puedan desarrollar proyectos técnicos y económicamente   viables  y  facilitar  la  información  y  materiales disponibles, que puedan ser objeto de entrega pública, que sean útiles para  avanzar  en la ejecución de una iniciativa de inversión.

 

 

TITULO VII

De la Estabilidad Tributaria

 

Art.  22.-  Los Titulares de inversiones, sean estos nacionales o extranjeros,  de  acuerdo  a  las  condiciones que se establecen en el presente  Título,  tendrán  derechos  a beneficiarse de la estabilidad tributaria,   entendida   como   el   mantenimiento,  por  un  período determinado, de la tarifa aplicable del impuesto a la renta, existente al momento de efectuarse la inversión.

 

Art.  23.-  Para  propósito  de  la  aplicación de la estabilidad tributaria,  solo  se considerarán con derecho a tal tratamiento a las inversiones  registradas  a partir de un monto equivalente en sucres a los  US$  500.000,00  (quinientos  mil dólares de los Estados Unidos), para  la  fecha  del  Registro o de la fecha efectiva de la inversión, contada a partir de la puesta en marcha o inicio de la operación de la empresa  en  la  que  se  haya  realizado  la inversión, en el caso de proyectos  nuevos,  y  a partir de la fecha del Registro o realización efectiva  de  la  inversión en el caso de empresas existentes.

 

Art.  24.- La estabilidad tributaria se considera de la siguiente manera:

 

a)       Por  un  período  de  diez  años  a  los  titulares de nuevas inversiones  en  empresas  existentes,  que no consideren ampliación o expansión de la producción; y,

b)       Por  un  período  de  veinte  años  a los titulares de nuevas inversiones  destinadas al desarrollo de nuevos proyectos de inversión o a la ampliación de la producción.

 

La  estabilidad  estará  referida  a  la tarifa del impuesto a la renta  existente  a  la  fecha  de  la  realización  o  registro de la inversión,  aplicable al Titular de la misma, que será el beneficiario de  este  tratamiento,  de  acuerdo  a  las  normas  y Reglamentos que aprobará  el  Consejo  de  Promoción  de  Exportaciones e Inversiones, COMEXI,  en  un  plazo  no  mayor a los sesenta días posteriores de la puesta en vigencia de la presente Ley.

 

Art.  25.- El número establecido en el artículo 23 de la presente Ley,  se  valorará  de  manera  individual para cada persona natural o jurídica  que invierta en el Ecuador y de ninguna manera, la sumatoria de los aportes de varios inversionistas.

 

La  inversión se podrá efectuar en los plazos establecidos en los Contratos  de  Inversión, señalados en el Título IX, artículo 30 de la presente  Ley.  El derecho a beneficiarse de la estabilidad tributaria se  hará  efectivo  al  alcanzar  la inversión el monto señalado en el artículo 23 de esta Ley.

 

Art.  26.- El Consejo de Promoción de Exportaciones e Inversiones COMEXI,  queda facultado para modificar el monto mínimo establecido en el  artículo  23 precedente, ajustando a las condiciones existentes en el  país  y  a  la  respuesta  obtenida  de  los  inversionistas,  las modificaciones  aprobadas sólo tendrán efecto para nuevas inversiones. De  igual  modo  podrá  ampliar  los plazos del período de estabilidad tributaria  hasta  un máximo de 15 años, en el caso de las inversiones consideradas  bajo el literal a) del artículo 24 precedente y hasta 25 años  en los casos considerados en el literal b) de dicho artículo, en función  de los requerimientos y necesidades de sectores o subsectores de inversión determinados.

 

En  ningún  caso  el  análisis del COMEXI se referirá a proyectos específicos  ya  que  la  aplicación de la estabilidad tributaria será automática  mediante  la  presentación del documento de Registro de la inversión  en  el  Banco  Central  del  Ecuador,  o  de la realización efectiva  de  la  inversión y del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su correspondiente Reglamento.

 

Art.  27.-  Los  inversionistas nacionales y extranjeros, podrán, por una sola vez, renunciar al beneficio de la estabilidad tributaria, durante  el  período  de  su  aplicación, para acogerse al tratamiento tributario  existente  en  esa fecha, de así convenir a sus intereses.

                  

TITULO VIII

 De las Obligaciones de los Inversionistas

 

Art.  28.-  Los  inversionistas  nacionales  y  extranjeros están sujetos  a  la  observación  y cumplimiento de las leyes del país y en especial  de  las  relativas  a los aspectos laborables y de seguridad social, así como a las disposiciones del Régimen Tributario vigente en el  País  al  momento  en  que se cause una obligación fiscal, con las excepciones  señaladas  en  el  Título VII de la presente Ley.

 

Art.  29.-  Los  inversionistas extranjeros y nacionales, deberán conservar,  preservar  y restituir completamente los daños causados al medio  ambiente  y  los  recursos  naturales.  El Estado velará por el cumplimiento  de  esta  disposición  y  en  los  casos  pertinentes el Ministerio  de  Comercio  Exterior,  Industrialización y Pesca, previo informe  del  Ministerio de Medio Ambiente, podrá solicitar al COMEXI, prohibir  total  o  parcialmente  la  operación  de  una  empresa  que estuviere  ocasionando  daños  al  medio ambiente y depredación de los recursos naturales.

 

TITULO IX

De los Contratos de Inversión

 

Art.  30.- De forma opcional y con la finalidad de establecer con claridad el tratamiento otorgado por la presente Ley, evitando errores por  interpretaciones  a  la  misma, el inversionista extranjero podrá solicitar  suscribir  un  Contrato  de  Inversión con el Ministerio de Comercio   Exterior,  Industrialización  y  Pesca  mediante  escritura pública en la que se hará constar el tratamiento que se le otorga bajo el  ámbito  de  la presente Ley y su Reglamento, el plazo en el que se realizará  la  inversión  y el destino de la misma. Este procedimiento será  automático  y en un formato único, tal como se establecerá en el Reglamento  de  la  presente  Ley.  Las  inversiones  señaladas en los contratos  serán  las  debidamente registradas en el Banco Central del Ecuador  o  las  que  el  inversionista  extranjero  se  comprometa  a registrar.

 

 

TITULO X

De la Solución de Controversia y de los

Convenios Internacionales de Protección

a las Inversiones

 

Art.  31.- El Ecuador respeta plenamente los Tratados y Convenios que  en  materia  de Promoción y Protección de Inversiones, incluyendo los  referidos  a evitar la doble tributación, ha firmado y ratificado con  otros  países  o  en  el  marco de su participación en organismos internacionales.

 

Art.  32.-  El  Estado  y  los  inversionistas extranjeros podrán someter  las controversias que se suscitaren por la aplicación de esta Ley  a  Tribunales  Arbitrales  constituidos  en  virtud  de  Tratados Internacionales   de   los  cuales  sea  parte  el  Ecuador  o  a  los procedimientos   específicamente   acordados   o  estipulados  en  los convenios  bilaterales  o multilaterales firmados y ratificados por el País.

 

Art. 33.- El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca  con  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, propenderán a la suscripción  y  adhesión  de  convenios  internacionales que consagren mecanismos  de  protección  de  las  inversiones contra riesgos, tales como:  inconvertibilidad  de divisas, suspensión de pagos al exterior, doble tributación, entre otros; buscando ampliar el marco de garantías para los inversionistas.

 

El COMEXI, podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que  se  inicien  los trámites para la suscripción de los Convenios de Protección  de  Inversiones  con países que juzgue de importancia para los intereses del Ecuador.

 

 

TITULO XI

De la Transferencia de Tecnología

 

Art.  34.- Los contratos de licencia de marcas, patentes, modelos de  utilidad,  diseños industriales y nombres y lemas comerciales y en general  los  contratos por transferencia de tecnología se registrarán en el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, para efectos de ser considerados inversión.

 

Dicho  Ministerio  remitirá  a  la  FUNDACYT, toda la información relativa  a  la  transferencia  de  tecnología,  para  que  pueda  ser utilizada  dentro  de sus respectivas actividades.

 

 

TITULO XII

Reformas Legales

 

Art. 35.- Reforma el artículo 10 de la Ley de Compañías.

 

Art. 36.- Deroga el artículo 19 y sus reformas de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

 

Art.  37.-  Reforma  el  artículo 45 de la Ley de Aviación Civil.

               

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.-  Los  inversionistas nacionales y extranjeros que hayan realizado  inversiones  en fecha anterior a la vigencia de la presente Ley,  seguirán  rigiéndose por las normas existentes al momento en que realizaron la inversión.

 

SEGUNDA.- En un plazo no mayor a 60 días de la puesta en vigencia de  la  presente  Ley,  el  COMEXI,  en base a la propuesta que deberá elaborar  el  Ministerio  de  Comercio  Exterior,  Industrialización y Pesca,  aprobará  las  normas secundarias y reglamentarias pertinentes para facilitar la aplicación de esta Ley.

 

ARTICULO  FINAL.-  La  presente  Ley que entrará a regir desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial, tendrá el carácter de especial  y  por  tanto sus disposiciones prevalecerán sobre cualquier Ley  general o especial que se le oponga.

 

Reglamento a la Ley de Promoción y Garantía de Inversiones

Documento tomado del Lexis

En caso de requerir ampliación y/o asesoría sobre temas de inversión, dirigirse a:  Dr. Efraín Pérez

 

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