DECRETO 924 – A.

Establécese el arancel nacional de importaciones para el algodón sin cardar ni peinar, excepto para fibra corta, clasificada en la Subpartida 5201.00.00 en 0% para un cupo máximo de 6.500 toneladas métricas.

 

Lucio Gutiérrez Borbúa

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA


Considerando:

Que mediante Decisión º564 de 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 977 de 4 de septiembre de 2003, la Comisión de la Comunidad Andina autorizó al ecuador el diferimiento a 0% del Arancel Externo Común del algodón sin cardad ni peinar de la subpartida NANDINA 5201.00.00, para importar un cupo máximo de 6.500 toneladas métricas hasta el 31 de diciembre de 2003;

Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones – COMEXI. En sesión celebrada el día 2 de octubre de 2003, mediante Resolución nº 210, emitió el dictamen favorable previo para diferir temporalmente el arancel ad-valórem en 0% para las importaciones de algodón sin cardad ni peinar, excepto fibra corta, clasificada en la subpartida 5201.00.00; y ,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial nº 359 de 13 de julio de 1998,

Decreta:

ARTICULO 1.-  Establécese el arancel nacional de importaciones para el algodón sin cardad ni peinar, excepto fibra corta, clasificada en la subpartida 5201.00.00 en 0% para un cupo máximo de 6.500 toneladas métricas.

ARTÍCULO 2.- El cupo de las 6.500 TM será distribuido de la siguiente forma:

ASIGNACIÓN

TONELADAS MÉTRICAS

Asociación de Industriales Textiles del Ecuador – AITE

6.175

Para distribuir a otras empresas textiles

325

TOTAL

6.500

 El control de estos cupos y su eventual redistribución estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO 3.- Cualquier importación de algodón sin cardad ni peinar, excepto fibra corta, clasificada en la subpartida 5201.00.00 que exceda el cupo señalado en el articulo anterior, deberá pagar la tarifa arancelaria vigente al momento de la nacionalización. 

ARTÍCULO 4.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, hasta el 31 de diciembre de 2003 al igual que los cupos a que se refiere el artículo 2.-.

ARTÍCULO 5.- De la ejecución del presente decreto encárguense los señores ministros de Economía y Finanzas, de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de Agricultura y Ganadería.

 Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de octubre de 2003.

 f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional De La Republica.

f.) Mauricio Pozo, Ministro de Economía y Finanzas.

f.) Cristian Espinosa Cañizares, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad (E).

f.) Rodrigo Lasso, Ministro de Agricultura y Ganadería.

Es fiel copia del original.- Lo certifico

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública