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DECISION 370
Arancel Externo Común
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Las Decisiones 321, 324, 335, 350 y 353 y el Anexo a la Propuesta 245/Mod. 2 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que mediante las Decisiones 324 y 335 se aprobó la estructura del Arancel Externo Común; Que es necesario definir las modalidades de aplicación del Arancel Externo Común; Que es conveniente unificar las Decisiones relativas al Arancel Externo Común en un texto único;
DECIDE:
Artículo 1.- Aprobar la estructura del Arancel Externo Común, con base en cuatro niveles arancelarios: 5%, 10%, 15% y 20%, los cuales aparecen especificados para cada subpartida arancelaria en el Anexo 1 de la presente Decisión. Los Países Miembros fijarán sus aranceles nacionales según lo definido en esta Decisión, a más tardar el 31 de enero de 1995.
Artículo 2.- Bolivia podrá mantener niveles del 5% y 10%, especificados para dicho país en el Anexo 1 de la presente Decisión.
Artículo 3.- Ecuador, de conformidad con el régimen especial que le concede el Acuerdo de Cartagena, particularmente los Artículos 66 y 91, podrá mantener una diferencia de 5 puntos respecto a los niveles del Arancel Externo Común, establecidos en el Anexo 1, para las subpartidas contempladas en el Anexo 2. Este Anexo podrá modificarse a opción del Ecuador, con el fin de adoptar los niveles arancelarios del Anexo 1, o para incluir en su estructura subpartidas que se encuentren en la lista de excepciones de Ecuador del Anexo 4, tal como se prevé en el artículo 9 de esta Decisión. En el Anexo 2 no se incluirá subpartidas cuyo Arancel Externo Común sea del 5 por ciento. Las modificaciones que realice el Ecuador al amparo de este artículo y del artículo 9, serán comunicados a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 4.- Para los productos no producidos a nivel subregional, se aplicará lo establecido en el Artículo 65 del Acuerdo de Cartagena, pudiendo los Países Miembros diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%, y para el caso de materias primas y bienes de capital se podrá diferir hasta 0%, previa información entre las partes. En el caso de que se llegare a verificar la producción de estos bienes, el Arancel Externo Común que se les aplicaría no será superior al 10%, excepto en los casos en que por circunstancias excepcionales, el arancel sea el que les corresponda según sus grados de elaboración.
Para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País Miembro, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo, pudiéndose suspender transitoriamente la aplicación del gravamen, reduciéndolo hasta el 5%, o al 0% a partir del sexto mes de insuficiencia, para el caso de materias primas y bienes de capital, previa consulta entre las partes y la Junta.
Los diferimientos a 0% sólo se podrán hacer una vez la Comisión apruebe la revisión de la Decisión 70, de acuerdo con lo previsto en el Artículo Transitorio 3, o en todo caso, a partir del 1 de abril de 1995.
No obstante lo anterior, los países podrán mantener para productos no producidos los diferimientos a 0% vigentes en el momento de la aprobación de esta Decisión.
Venezuela podrá mantener el nivel ad-valórem 0% para los productos del Capítulo 27 hasta el 31 de diciembre de 1995. Para los efectos de la aplicación del párrafo final del Artículo 65 del Acuerdo en lo que se refiere al Arancel Externo Común, la Junta, mediante Resolución, publicará la Nómina de Productos respecto de los cuales no existe producción en la Subregión, identificados en términos de la NANDINA.
La Junta, a iniciativa propia o de un País Miembro, podrá modificar la Nómina a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de la Decisión 70 de la Comisión.
Artículo 5.- Los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses, prorrogables a juicio de la Junta, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Junta, en un plazo de 15 días. De no pronunciarse en ese plazo, el país solicitante quedaría autorizado a diferir el Arancel Externo Común de los productos cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie la Junta.
Artículo 6.- Los Países Miembros podrán diferir a un nivel del 0% el Arancel Externo Común para la lista de subpartidas que comunitariamente han definido, y que figura en el Anexo 3.
Artículo 7.- Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor.
Mientras se aprueba esta política, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios hasta del 40% para los vehículos automotores, y hasta del 5% a los vehículos y motocicletas desarmados destinados al ensamblaje en la Subregión.
La Junta, mediante Resolución, publicará los Convenios de Complementación en el sector automotor que suscriban los Países Miembros, y los Acuerdos que se alcancen en desarrollo de los mismos.
Artículo 8.- Los Países Miembros aplicarán, para un grupo de productos agropecuarios afectados por fluctuaciones en los precios internacionales, derechos variables adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión. El mecanismo de adopción de tales derechos será armonizado a nivel subregional antes del 1 de febrero de 1995. Bolivia podrá exceptuarse de la aplicación de este compromiso.
En el evento en que los derechos variables no sean comunes entre los países que apliquen el mecanismo de Franjas de Precios, la Decisión que se adopte al respecto deberá contemplar las medidas para corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento del mismo.
Artículo 9.- Hasta el 15 de diciembre de 1994, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán presentar a la Junta una lista de subpartidas NANDINA para exceptuarlas de la aplicación del Arancel Externo Común, las que se constituirán en el Anexo 4 de la presente Decisión.
Las listas de excepciones tendrán la siguiente configuración: - Ecuador: Hasta 400 subpartidas - Colombia: Hasta 230 subpartidas - Venezuela: Hasta 230 subpartidas
Cuando exista comercio subregional de las subpartidas incluidas en las listas de excepciones, éstas no podrán contemplar niveles arancelarios inferiores a los vigentes en los Países Miembros, en el momento de la aprobación de la presente Decisión.
Se considera comercio subregional un valor de exportaciones de US$ 100 000 anual promedio de los años 1993 y 1994. Colombia, Ecuador y Venezuela se comprometen a reducir anualmente 50 subpartidas de su lista de excepciones mediante el traslado de las mismas al Anexo 1, y en el caso del Ecuador, además al Anexo 2, durante un período de tres años y a eliminar en el cuarto año el grupo residual. En todo caso, Ecuador tendrá como máximo, en el Anexo 2, un ámbito de 990 subpartidas. Las modificaciones antes mencionadas realizadas por los países serán comunicadas a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 10.- Hasta el 31 de diciembre de 1995, los Países Miembros podrán diferir el Arancel Externo Común para aplicar regímenes aduaneros especiales para las exportaciones destinadas a la Subregión y a Terceros Países. A partir de esta fecha, el Arancel Externo Común sólo podrá ser diferido para la aplicación de esos regímenes a las exportaciones dirigidas a terceros países.
Artículo 11.- Al cabo de cuatro años de aplicación de la presente Decisión, se procederá a evaluar la composición de los Anexos a la luz de los principios y criterios bajo los cuales se conformaron y, tomando en cuenta la evolución económica de los países.
Artículo 12.- Cuando se produzcan distorsiones en el comercio intrasubregional de un producto, ocasionadas por diferencias en los niveles arancelarios de las subpartidas incluidas en el Anexo 4, o por las preferencias otorgadas a terceros mediante la suscripción de acuerdos comerciales no comunitarios, el País Miembro afectado podrá solicitar a la Junta el establecimiento de medidas provisionales, que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia. No obstante, los Países Miembros se comprometen a no aplicar esta clase de medidas durante un año a partir de la vigencia de la presente Decisión.
La Junta, en un plazo no mayor de treinta días, verificará la existencia de las distorsiones al comercio y emitirá su pronunciamiento para autorizar, modificar o denegar la medida solicitada.
En caso de que la Junta no se pronuncie dentro del plazo anteriormente indicado, el País Miembro quedará autorizado para exigir en forma provisional que los insumos sean de origen subregional o que se constituya una garantía por un monto equivalente al Arancel Externo Común de estos insumos, según el Anexo 1. Esta garantía se hará efectiva o se devolverá de acuerdo con el pronunciamiento final de la Junta o de la Comisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros podrán solicitar, en todo caso, el pronunciamiento de la Comisión.
Artículo 13.- Créase el Consejo de Coordinación Arancelaria como órgano encargado de estudiar las modificaciones al Arancel Externo Común, aprobado mediante la presente Decisión.
Los resultados de las deliberaciones del Consejo serán presentados a consideración de la Comisión, por intermedio de la Junta.
El Reglamento para el Funcionamiento del Consejo de Coordinación Arancelaria se incorpora como Anexo 5 a la presente Decisión.
Artículo 14.- Deróganse, a partir del 31 de enero de 1995, las Decisiones 259, 265, 273, 274, 296, 299, 300, 309 y 335 y los artículos 1 al 6 de la Decisión 324 de la Comisión.
Artículo Transitorio 1: A más tardar el 30 de junio de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará la Decisión 293, Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías, para adecuarla al desarrollo del proceso de integración subregional, y adoptará las Decisiones conducentes al perfeccionamiento de los procedimientos para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia y las normas de competencia comercial en materia de distorsiones arancelarias. Igualmente, los Países Miembros adoptarán una Decisión sobre armonización de políticas de incentivo a las exportaciones, así como sobre regímenes aduaneros.
Artículo Transitorio 2: A más tardar el 30 de junio de 1995, la Junta verificará la condición de producción de los bienes correspondientes a los desdoblamientos a diez dígitos no comunes y vigentes en las nomenclaturas de los Países Miembros a la fecha de la aprobación de la presente Decisión.
Cada país podrá aplicar su nivel arancelario en los productos de sus respectivos desdoblamientos a diez dígitos, hasta el momento en que la Junta determine su condición de fabricación.
Los desdoblamientos no comunes a diez dígitos que los Países Miembros deban mantener o crear como consecuencia de la aplicación de los Anexos 2 y 4 de esta Decisión, se mantendrán vigentes mientras los productos correspondientes a esos desdoblamientos se mantengan en dichos Anexos.
Artículo Transitorio 3: Antes del 30 de junio de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará una revisión de la Decisión 70 estableciendo nuevas normas, plazos y procedimientos para autorizar los diferimentos de que trata el Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo Transitorio 4: A más tardar el 15 de febrero de 1995, la Junta, mediante Resolución establecerá los criterios y procedimientos para calificar las situaciones de emergencia, según lo establecido en el artículo 5 de la presente Decisión. Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
A N E X O 2, 3 y 4
No contiene ningun producto de los especificados en el anexo 1
ANEXO 5
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE COORDINACION ARANCELARIA
Artículo 1.- Al Consejo de Coordinación Arancelaria a que se refiere el artículo 13 de la Decisión 370, le corresponde estudiar las modificaciones que sean necesarias introducir al Arancel Externo Común. Los resultados de las deliberaciones del Consejo serán presentados a la consideración de la Comisión, por intermedio de la Junta, quien elaborará la propuesta correspondiente.
Artículo 2.- El Consejo estará constituido por el Representante Alterno de los Países Miembros ante la Comisión o por su delegado, quien será acreditado mediante notificación oficial del Organo de Enlace respectivo. Los representantes podrán asistir a las reuniones acompañados de los asesores que estimen conveniente.
Artículo 3.- La Presidencia del Consejo corresponderá al Representante del País Miembro que esté ejerciendo la Presidencia de la Comisión en el año respectivo.
Artículo 4.- El Comité contará con una Secretaría Permanente y sus reuniones serán coordinadas por los funcionarios que designe la Junta.
Artículo 5.- El Comité evaluará las solicitudes de modificación del Arancel Externo Común en la medida y oportunidad que considere conveniente para:
a) Eliminar las protecciones efectivas negativas y las posibles distorsiones que se presenten a la producción. b) Atender los compromisos derivados de negociaciones comerciales comunitarias. c) Adecuarlos a las necesidades de la Subregión cuando las circunstancias económicas así lo ameriten.
Las suspensiones arancelarias para atender insuficiencias transitorias de oferta o falta de producción en la Subregión, se tramitarán por los procedimientos previstos en los Artículos 65 y 67 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 6.- Las solicitudes de revisión de los niveles del Arancel Externo Común serán presentadas a la Junta por los Países Miembros, a través del Organo de Enlace, con treinta (30) días de anticipación a las reuniones del Consejo.
El Consejo adelantará el estudio de cada solicitud con base en un informe técnico que la Junta elaborará para el efecto.
Artículo 7.- El Consejo se reunirá en forma ordinaria dos (2) veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocado por la Junta, sea de oficio, sea a petición de la Comisión o ante el requerimiento de al menos un País Miembro.
La convocatoria se hará con la debida anticipación e incluirá la Agenda de la Reunión.
Artículo 8Artículo 8.- Las Sesiones del Consejo se celebrarán de preferencia en la sede de la Junta. Artículo 8.- Las Sesiones del Consejo se celebrarán de preferencia en la sede de la Junta.
Artículo 9Artículo 9.- El Consejo podrá instalarse y sesionar con la presencia de los representantes de por lo menos tres Países Miembros. Artículo 9.- El Consejo podrá instalarse y sesionar con la presencia de los representantes de por lo menos tres Países Miembros.
Cuando no hubiese unanimidad en las materias sometidas a discusión, se consignarán en el Acta de la reunión aquellas opiniones emitidas en el transcurso del debate, cuya inclusión soliciten los Representantes de los Países Miembros.
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