ECUADOR:
REGISTRO OFICIAL - 20 de
Marzo de 2003 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de
Agricultura y Ganadería
TITULO
XXX
DEL
REGLAMENTO PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACION
Y CULTIVO PARA ORNAMENTACION Y DE FLORES CORTADAS
Art. 1.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
importación, propagación y cultivo de especies ornamentales, así como
a la exportación de flores cortadas, se sujetaran a las disposiciones
que se establecen en las leyes de Sanidad Vegetal, Semillas y sus reglamentos.
Art. 2.- Para la importación y venta de material vegetal de ornamentación,
se requiere que los interesados se registren en la Dirección Nacional Agrícola,
División Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
e inscriban los planteles y viveros; sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de
Semillas y en la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y de Vida
Silvestre, y sus reglamentos.
Art. 3.- La División Nacional de Sanidad Vegetal, mantendrá un registro
de las personas naturales y jurídicas, que se dediquen a la exportación de
material vegetal de propagación y cultivo de plantas ornamentales o de flores
cortadas.
Para la obtención del registro se deberá presentar una solicitud con los
siguientes datos y documentos:
a)
Nombre del peticionario, cédula de ciudadanía, número de registro de
contribuyentes (RUC) y domicilio;
b)
Nombre del propietario o de 1a empresa; así como el nombre del predio, su
jurisdicción y extensión destinada al cultivo, especificando las especies;
c)
Un plano del predio señalando e1 área destinada a 1 a propagación y cultivo
de especies o flores para exportación;
d)
Nombre del profesional en ciencias agrícolas responsable de la plantación.
Art. 4.- En caso de que el país importador exigiere que previa a la
concesión del correspondiente certificado fitosanitario, del material vegetal
destinado a la exportación esté sujeto a un tratamiento específico, la División
Nacional de Sanidad Vegetal supervisará dicho tratamiento.
Art. 5.- La División Nacional de Sanidad Vegetal realizará visitas periódicas
de inspección y apoyo a viveros y plantaciones de especies ornamentales, con el
fin de:
a) Determinar el estado fitosanitario de la plantación;
b)
Realizar inspecciones fitosanitarias y pruebas de laboratorio si el caso lo
requiere;
c)
Sugerir medidas de control en casos de plagas o
d)
Coordinar tratamientos fitosanitarios con el técnico responsable;
e)
Declarar en cuarentena o erradicar el material contaminado si el caso lo amerita
en los lotes afectados; y,
f)
Clausurar temporalmente las plantaciones que presenten epidemias, especialmente
las de fácil propagación.
Art. 6.- Los transportadores y vendedores de material vegetal de
propagación y de flor cortada, que pese haber sido declarado infectado o
infestado, lo comercialicen, serán sancionados de conformidad con la Ley de
Sanidad Vegetal vigente.
En
caso de reincidencia en la comercialización de material vegetal infectado o
infestado, la División Nacional de Sanidad Vegetal procederá a la cancelación
del respectivo registro, mediante resolución expedida por el Director Nacional
Agrícola, de la cual podrá apelarse ante el Subsecretario Administrativo.
Art.
7.- El profesional responsable del vivero o plantación, deberá llevar un
registro del control fitosanitario, el cual estará a disposición de los
profesionales de la División Nacional de Sanidad Vegetal durante las visitas a
la plantación. Por otra parte, Sanidad Vegetal proporcionará una guía modelo
del registro.
Art. 8.- Los exportadores obtendrán el certificado fitosanitario, previa
verificación por muestreo del producto, en las oficinas de los aeropuertos,
puertos marítimos y puertos terrestres, para lo cual deberán colocar la
mercadería a disposición de los inspectores de Cuarentena Vegetal hasta una
hora antes de iniciarse el proceso de embarque.
Art. 9.- En el caso de las importaciones de material vegetal de propagación,
los inspectores de Cuarentena Vegetal del puerto de entrada, procederán a la
verificación del estado fitosanitario del producto importado mediante muestreo,
para su respectiva nacionalización. Si en esta verificación no se detectare
problema alguno, el material podrá ser retirado inmediatamente por el
importador; pero si hubieren sospechas de la presencia de problemas
fitosanitarias, las muestras serán sometidas a análisis de laboratorio y se
procederá a elaborar un acta en la cual el importador se comprometerá a
mantener el material vegetal en cuarentena, en un lugar predeterminado y sujeto
a las disposiciones que establece la Ley de Sanidad Vegetal. De encontrarse en
los resultados de laboratorio que el material está infectado o infestado de algún
problema fitosanitario exótico, se procederá a la destrucción e incineración
del mismo, expidiéndose el correspondiente certificado.