CONVENIO DE ACELERACION Y PROFUNDIZACION
DEL COMERCIO
ECUADOR - PERU
Producto
de la firma del Acuerdo de Paz en Brasilia a finales de 1998, se definió un Convenio de
Aceleración y Profundización del Comercio entre Ecuador y Perú el 26 de octubre de
1998, legalizado mediante Decreto Ejecutivo No.1329 del 4 de octubre de 1999, que consiste
en que los productos contenidos en la Decisión 414, se desgravarán en períodos más
cortos que lo establecido, quedando como fecha límite de desgravación total el año
2001, en lugar del 2005 establecido en la Decisión 414.
A
continuación se presenta un cuadro resumen que incluye los cambios que se deben hacer a
los anexos establecidos en la Decisión 414, para las preferencias arancelarias a los
productos a aplicarse en el Convenio Ecuador - Perú:
ANEXO |
CONVENIO
BILATERAL |
DECISION 414 |
ANEXO I (B) |
Desgravados |
Desgravados |
ANEXO II (C) |
Desgravados |
31/12/1998 100% |
ANEXO III (D) |
29/10/1998 30%
31/12/1998 50%
31/12/1999 100% |
31/07/1997 10%
31/12/1998 30%
31/12/1999 60%
31/12/2000 100% |
| ANEXO
IV (E) |
31/07/1997 10%
31/12/1999 20%
31/12/2000 40%
31/12/2001 100% |
31/07/1997 10%
31/12/1999 20%
31/12/2000 40%
31/12/2001 60%
31/12/2002 80%
31/12/2003 100% |
| ANEXO
V (F) |
31/07/1997 10%
31/12/2000 15%
31/12/2001 100% |
31/07/1997 10%
31/12/2000 15%
31/12/2003 20%
31/12/2004 100% |
| ANEXO
VI (G) |
31/07/1997 10%
31/12/2000 15%
31/12/2001 100% |
31/07/1997 10%
31/12/2000 15%
31/12/2003 20%
31/12/2005 100% |
| ANEXO
VII (H) |
31/07/1997 20%
31/12/2001 100% |
31/07/1997 20%
31/12/2005 100% |
| ANEXO
VIII (I) |
29/10/1998 30%
31/12/1998 50%
31/12/1999 75%
31/12/2000 100% |
31/07/1997 15%
31/12/1998 30%
31/12/1999 50%
31/12/2000 75%
31/12/2001 100% |
 | Siguiendo el mandato del Convenio y
como consecuencia de la "Reunión de Ejecución del Convenio de Aceleración y
profundización del Libre Comercio entre Ecuador y Perú", se definió una lista de
productos que se desgravarán inmediatamente entre en vigencia este Convenio (100% de
preferencia = 0% de arancel). En esta lista se incluyen los siguientes productos: cortes
de carne de bovino sin deshuesar en conjunto con la carne de bovino deshuesada fresca o
refrigerada (con cupo de 500 TM/Año), queso de pasta azul, cebollas, papas frescas y
congeladas y conservadas, café descafeinado y sin descafeinar, maíz (con cupo de 50.000
TM/Año), embutidos y productos de carne y despojos, azúcar de caña (con cupo de 20.000
TM/Año), jarabe de glucosa, melaza de caña, mezclas y pastas para la preparación de
productos de panadería, pastelería o galletas, pan knackbrot y pan de especias,
extractos, esencias y concentrados de café, mejoradores de panificación, cerveza de
malta, vinagre, salvados, moyuelos y demás residuos de las moliendas, y otros productos
agropecuarios.
|
 | Adicionalmente, se estableció una
lista de productos que se consideraron sensibles para los dos países, y que debían
seguir el curso de desgravación de la Decisión 414, sin entrar en la negociación del
Convenio de Aceleración. Dicho compromiso no significará un retroceso respecto a los
cronogramas de desgravación establecidos en la mencionada Decisión. Los productos
incluidos en este anexo son: leches, yogur, mantequilla, piñas, arroz semiblanqueado,
aceites de soya, palma, algodón, linaza, girasol, grasas y aceites, chocolates, pastas
alimenticias, productos de panadería y otros.
|
 | Existe adicionalmente una cláusula que
establece que a más tardar al 31 de diciembre del 2001, cada país señalará un máximo
de 100 subpartidas, que siendo sensibles, mantendrán el cronograma de desgravación
previsto en la Decisión 414.
|
 | Si bien existe un artículo en este
Convenio en el cual las partes se comprometen a eliminar las restricciones sanitarias y
fitosanitarias, aún no ha habido pronunciamientos prácticos al respecto.
|
 | La normativa que regirá este acuerdo
será la establecida por la Junta del Acuerdo de Cartagena.
|
 | Este convenio regirán de manera
recíproca y simultánea cuando ambos países concluyan el trámite nacional para la
aplicación de sus provisiones, lo cual se espera será después de tres meses.
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El Anexo
incluye los únicos productos que no gozan de zona de libre comercio, sino
a los cuales se les aplica la preferencia establecida en dicho documento.
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