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APROBACION DEL ATPDEA 
(EX- ATPA: PRERENCIAS ARANCELARIAS ANDINAS)

El Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, señor George W. Bush, sancionó, el 6 de agosto de 2002, la Ley Comercial de 2002, la cual confiere al ejecutivo de ese país la autoridad para negociar y suscribir acuerdos comerciales con terceros (TPA) y establecer las medidas pertinentes para adjudicar asistencia compensatoria al comercio (TAA). Contempla, asimismo, la renovación y ampliación de las preferencias comerciales andinas (ATPDEA) a la vez que enmienda y prorroga la vigencia y del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP), entre otras medidas.

La Ley de Promoción Comercial Andina y Erradicación de la Droga (ATPDEA), mediante el cual se renuevan y amplían los beneficios unilateralmente otorgados por el gobierno de ese país, a Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú mediante la Ley de Preferencias Comerciales Andinas (ATPA), se aplicará retroactivamente a partir del 4 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Para el caso de las confecciones, la ampliación de las preferencias entrará en vigor el 1 de octubre del presente año, una vez que los países beneficiarios hayan cumplido los requisitos de elegibilidad establecidos, y regirá hasta el 31 de diciembre del 2006.

Ley de Preferencias Comerciales Andinas y Erradicación de la Droga - ATPDEA

El ATPDEA renueva y amplía las preferencias comerciales otorgadas por el ATPA a Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú (países beneficiarios), pero no extiende las mismas a la República Bolivariana de Venezuela pese a las reiteradas solicitudes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Dicha Ley, según los legisladores, está dirigida a propiciar el incremento de los flujos comerciales entre los países beneficiarios y los Estados Unidos y generar empleo e inversión, a fin de fortalecer las economías andinas y promover la estabilidad política, económica y social en la subregión, con la finalidad de definir e implementar alternativas viables de desarrollo, sostenibles en el largo plazo.

Las preferencias comerciales deberán contribuir, asimismo, en opinión de los legisladores, a la consolidación de los valores, principios y prácticas democráticas en la subregión, indispensables para la convivencia pacífica en el Hemisferio, así como a la lucha concertada contra el tráfico ilícito de estupefacientes y delitos conexos y a la lucha contra el terrorismo, al tiempo que atiende los objetivos de seguridad nacional de los Estados Unidos.

El ATPDEA enmienda la Sección 204 del ATPA (19 U.S.C. 3203), la cual contempla la elegibilidad de los productos que podrán obtener tratamiento preferente, eliminando la subsección (c) y modificando la subsección (b).

En este sentido establece, a título de Excepciones y Reglas Especiales, que el Presidente de los Estados Unidos está facultado para otorgar tratamiento preferente, libre de tarifas arancelarias, a los productos o manufacturas procedentes de los países beneficiarios, siempre y cuando éstos no sean considerados como bienes sensibles dentro del contexto de las importaciones a ese país, provenientes de los países andinos.

Los productos que podrán gozar de dicho tratamiento son:

A. El calzado que no esté contemplado como elegible dentro del sistema generalizado de preferencias (SGP) bajo el Título V del Trade Act del 1974;

B. El petróleo y sus derivados contemplados en las partidas 2709 y 2710 del Sistema de Tarifas Armonizado (HTS);

C. Los relojes y sus componentes que contengan insumos producidos por países a los que se apliquen las tarifas contempladas en la columna 2 del HTS (Economías Socialistas);

D. Carteras, maletas, artículos planos, guantes de trabajo y confecciones de cuero que no fueron designadas en agosto 5 de 1983 como elegibles dentro del sistema generalizado de preferencias (SGP) bajo el Título V del "Trade Act" de 1974.

Se encuentran excluidos de este tratamiento preferente:

A. Los textiles y confecciones que no eran elegibles para los propósitos de este Título en 1 de enero de 1994.

B. El ron y la tafia (aguardiente de caña), clasificados en la subpartida 2208.40.00 del HTS;

C. Azúcares, mieles y productos que contienen azúcares;

D. Atún preparado o preservado y empacado al vacío en latas u otros contenedores, excepto aquel cosechado por naves de bandera estadounidense o de un país beneficiario, empacado al vacío en contenedores de aluminio u otros de tipo flexible, cuyo peso individual no supere los 6.8 kilogramos. Las importaciones de dicho producto estarán sujetas a la limitación cuantitativa introducida mediante enmienda a la subpartida 1604.14.20 del HTS, que establece un límite máximo del 4.8% del consumo aparente de los Estados Unidos de atún empacado al vacío1.

El ATPDEA contempla asimismo la importación, libre de tarifas arancelarias, restricciones cuantitativas o niveles de consulta, de las confecciones y artículos textiles andinos producidos o ensamblados con insumos procedentes de los Estados Unidos o de los países beneficiarios, o con aquellos insumos cuya producción interna en ese país sea insuficiente para suplir su demanda.

En este sentido, serán elegibles las confecciones o artículos cosidos o ensamblados en uno o más países beneficiarios, los Estados Unidos, o ambos, a partir de una opción o de la combinación de las siguientes opciones:

I. Telas o sus componentes formados, o componentes tejidos de punto ("knit-to-shape"), en los Estados Unidos o uno o más países beneficiarios (incluyendo telas no formadas de hilados, si éstas pueden ser clasificadas bajo las partidas 5602 o 5603 del HTS y fueron formadas en los Estados Unidos). En todos los casos sólo se beneficiarán las confecciones realizadas a partir de telas, tejidas o formadas, cuyo proceso de teñido, estampado o terminado se haya realizado en los Estados Unidos.

II. Telas o sus componentes formados, o componentes tejidos de punto ("knit-to-shape"), en uno o más países beneficiarios con hilados formados a su vez en uno o más países beneficiarios, si dichas telas (incluyendo telas no formadas con hilados, si éstas pueden ser clasificadas bajo las partidas 5602 o 5603 del HTS y fueron formadas en uno o más países beneficiarios) o componentes fueron elaboradas principalmente con pelos finos de llama, alpaca o vicuña.

III. Telas o hilados, en la medida en que las confecciones elaboradas a partir de éstas fueran elegibles para el tratamiento preferencial sin considerar la fuente de las telas o hilados bajo el Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN - NAFTA);

Serán elegibles, asimismo, aquellas telas o hilados para los cuales el Presidente de los Estados Unidos determine, a solicitud de una parte interesada, que la demanda interna de ese país no puede ser cubierta de manera oportuna y en cantidades comerciales por la industria local, una vez cumplidos todos los requisitos procesales (recomendaciones, consultas y plazos) establecidos para tales efectos.

 

La Ley prevé, adicionalmente, un tratamiento preferente para las confecciones producidas o ensambladas en uno o más países beneficiarios con telas o sus componentes formados, o componentes tejidos de punto ("knit-to-shape") en uno o más países beneficiarios, a partir de hilados formados en los Estados Unidos o en uno o más países beneficiarios (incluyendo telas no formadas con hilados, si éstas pueden ser clasificadas bajo las partidas 5602 o 5603 del HTS y fueron formadas en uno o más países beneficiarios), aún cuando estas confecciones se elaboren a partir de las telas, sus componentes formados o componentes tejidos de punto ("knit-to-shape") mencionados en los numerales I, II y III.

 

En este contexto, establece un porcentaje máximo aplicable para las importaciones a los Estados Unidos de estas confecciones con insumos regionales del 2%, calculado con base en el total de importaciones de confecciones realizadas por los Estados Unidos en el período de los últimos doce meses precedentes para los cuales haya cifras certeras.

 

Dicho porcentaje se incrementará proporcionalmente en un 0.75% durante cada uno de los períodos siguientes, sujetos a prórroga, contados a partir del 1 de octubre de 2003, de manera tal que no supere el 5% para el período que se inicia el 1 de octubre de 2006.

 

Establece, de igual manera, que también se encuentran cubiertas las confecciones hechas o tejidas a mano, y artesanales folclóricas certificadas como tales por la autoridad nacional competente del país beneficiario de origen. Para ello, el Presidente de los Estados Unidos deberá realizar consultas con los representantes del país beneficiario interesado, con miras a identificar de manera conjunta los textiles y las confecciones que estarán contempladas en esta categoría y estén descritos en la sección 2.3(a), (b) o (c) del Anexo 300-B del Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN - NAFTA) o en el Apéndice 3.1.B.11 del mismo Anexo.

 

Otorga tratamiento preferencial, asimismo, a las confecciones que podrían clasificarse bajo la subpartida 6212.10 del HTS, exceptuadas todas las anteriores, si éstas son tanto cortadas como cosidas o ensambladas en los Estados Unidos, uno o más países beneficiarios, o ambos.

 

Dichas confecciones o sus productores serán elegibles para el tratamiento preferencial tan solo si el costo agregado de las telas o hilados, excluidos los ribetes y avíos (hilo de coser, ganchos, botones, lazos decorativos, cremalleras, entre otros), formados en los Estados Unidos y utilizados en la producción o ensamblado de las confecciones, representa por lo menos el 75% del valor agregado de la tela o hilado (excluyendo los ribetes y avíos) declarado en aduanas y gozaron de los beneficios de dicho tratamiento durante el año precedente.

 

Cabe señalar, además, que las confecciones andinas que contengan ribetes y avíos o algunas entretelas ("interlinings"), originarios de terceros países, serán elegibles para tratamiento preferente siempre y cuando el costo de los mismos no exceda el 25% del costo total de los componentes del producto ensamblado.

 

El Presidente podrá revocar el tratamiento preferente para las confecciones que contengan las mencionadas entretelas si dictamina que las mismas estén siendo manufacturadas en cantidades comerciales en los Estados Unidos.

 

Prevé, finalmente, la elegibilidad de aquellas confecciones que contengan fibras o hilados no enteramente formados en los Estados Unidos o en uno o más de los países beneficiarios, siempre y cuando el peso total de dichas fibras o hilados no supere el 7% del peso total de dichas confecciones (De Minimis).

 

En este orden de ideas, señala que una confección elegible para un tratamiento preferente no será considerada inelegible por el mero hecho de que el hilo contenga filamentos de nylon (diferentes del hilo elastomérico) susceptible de clasificarse bajo las subpartidas 5402.10.30, 5402.10.60, 5402.31.30, 5402.31.60, 5402.32.30, 5402.32.60, 5402.41.10, 5402.41.90, 5402.51.00 o 5402.61.00 del HTS, originario de un país que forme parte de una zona de libre comercio con los Estados Unidos, vigente a partir del 1 de enero de 1995.

 

Finalmente, prevé tratamiento preferencial para el equipaje de fabricación textil enteramente formada y cortada en los Estados Unidos a partir de hilados totalmente formados en ese país, contemplados en la subpartida 9802.00.80, o ensamblados con tela cortada en un país beneficiario, de tela completamente formada en Estados Unidos, a partir de hilados enteramente formados en el mismo.

 

El ATPDEA establece que el Presidente deberá revocar todos los beneficios otorgados a las confecciones de un exportador de un país beneficiario por un período de dos (2) años si dictamina, con base en pruebas suficientes, que éste haya realizado operaciones de transbordo ("transshipment") de dichas confecciones.

 

De presentarse un transbordo desde un país beneficiario, el Presidente de los Estados Unidos deberá solicitar a dicho país que adopte todas las medidas necesarias y suficientes para prevenir este patrón de comportamiento.

 

Si el Presidente determina que el mencionado país beneficiario no está adoptando los correctivos solicitados, deberá reducir la cantidad total de confecciones importadas a los Estados Unidos desde dicho país en una cifra equivalente a tres veces la cantidad de las confecciones transbordadas, en congruencia con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en la Organización Mundial del Comercio (OMC).

 

El Presidente estará facultado, de igual manera, para adoptar las medidas de emergencia bilaterales (salvaguardias arancelarias) contempladas en la Sección 4 del mencionado Anexo del TLCAN, con relación a las confecciones importadas desde un país beneficiario, si la aplicación del tratamiento preferente a dichas confecciones genera condiciones que pudieran causar la adopción de medidas similares con respecto a confecciones clasificadas en la misma subpartida del HTS importadas desde México.

 

Para efectos de la adopción de dichas medidas, no se aplicarán los requerimientos establecidos en el párrafo 5 de dicha sección 4, referido al reconocimiento de compensaciones comerciales en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o sean equivalentes respecto del valor de los gravámenes adicionales que se esperen como consecuencia de la medida.

 

Para tales efectos, y de igual manera, se entenderá que el "período de transición" es el de la vigencia de la ley de preferencias, es decir el que culmina el 31 de diciembre de 2006. Cabe señalar, por último, que los requerimientos de consulta se darán por satisfechos si el Presidente de los Estados Unidos solicita la consulta al país beneficiario en cuestión y éste último no accede a la misma dentro del plazo establecido.

 

En relación con los procedimientos aduaneros, el ATPDEA establece que los importadores de los Estados Unidos que soliciten un tratamiento preferente para los bienes calificados como no sensibles y para las confecciones elegibles, provenientes de los países beneficiarios, deberán cumplir los procedimientos aduaneros requeridos por el Artículo 502(1) del TLCAN, de conformidad con las reglamentaciones promulgadas por la Secretaría del Tesoro de los Estados Unidos.

 

A efectos de calificar para el tratamiento preferente y verificar la validez del Certificado de Origen, el Presidente de los Estados Unidos deberá dictaminar que cada país beneficiario ha implementado y cumple, o ha logrado progresos sustanciales en la adopción y cumplimiento de, los procedimientos y requerimientos establecidos en el capítulo 5 del TLCAN.

 

En este contexto, no se requerirá Certificado de Origen para los citados bienes y confecciones cuando los bienes y confecciones de la misma naturaleza importados a los Estados Unidos desde México no requieran dicho certificado, de conformidad con lo señalado en el Artículo 503 del TLCAN.

 

Cabe señalar, por último, que el término "país beneficiario" se refiere a aquellos países descritos en la sección 203 (a)(1) del ATPA, que sean asimismo designados por el Presidente de los Estados Unidos como países beneficiarios del ATPDEA, tomando en consideración los criterios contenidos en las subsecciones (c) y (d) de la mencionada sección, así como cualquier otro criterio que resulte apropiado, incluyendo:

1. El grado de compromiso demostrado por dichos países con sus obligaciones ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como su activa participación en las negociaciones para la conformación de un Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA) u otro acuerdo de libre comercio.

2. Los niveles de protección establecidos por dichos países para los derechos de propiedad intelectual, los cuales deberán ser iguales o mayores que los niveles de protección garantizados por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

3. La medida en que los países protegen los derechos laborales internacionalmente reconocidos, incluyendo: el derecho de asociación; el derecho a la organización y negociación colectiva; la prohibición de cualquier tipo de trabajo abusivo o forzoso; la fijación de una edad mínima para el trabajo infantil; y, el establecimiento de condiciones aceptables de trabajo, relacionadas con el salario mínimo, la jornada de trabajo, y la seguridad y salud ocupacionales.

4. El grado en que los países han avanzado en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, tal y como se encuentran definidas en la sección 507(6) del Trade Act de 1974.

5. La medida en que los países han cumplido los criterios de certificación antidrogas establecidos por la sección 490 del Foreign Assistence Act de 1961, para su elegibilidad como receptores de la asistencia de los Estados Unidos.

6. La aplicación, por parte de los países, de procedimientos destinados a garantizar la transparencia, la no discriminación y la libre competencia en las compras del sector público, equivalentes a los procedimientos descritos en el Acuerdo Sobre Contratación Pública de la OMC, así como los esfuerzos realizados por dichos países en foros internacionales para desarrollar e implementar normas internacionales en materia de transparencia en las compras del sector público.

7. Las medidas adoptadas por los países para convertirse en Parte de la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción.

8. El grado en que un país haya tomado las medidas necesarias para apoyar los esfuerzos de los Estados Unidos en la lucha para combatir el terrorismo (traducción de la Secretaría General CAN).

El texto en inglés se lo puede encontrar en la web: http://waysandmeans.house.gov

Los productos que ingresan por el sistema de preferencias y el arancel americano se los puede ubicar en: PREFERENCIAS ARANCELARIAS

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