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En el Registro Oficial del día martes 19 de mayo de 1998, se publica la Ley de Propiedad Intelectual con el objeto de que el Estado Ecuatoriano regule, garantice la propiedad intelectual adquirida de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y los compromisos internacionales asumidos mediante convenios y demás instrumentos jurídicos legalmente suscritos por el Estado. Cuando se habla de propiedad intelectual se refiere básicamente a invenciones, marcas de fabrica, dibujos y modelos comerciales, secretos comerciales e industriales, nombres comerciales, apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio y cualquier creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial. Cabe destacar que esta Ley, también, abarca a la propiedad intelectual a las obtenciones vegetales. En este instrumento jurídico se reafirma el principio de territorialidad e igualdad de la Ley, pues el artículo 2 indica que las disposiciones se aplican a ecuatorianos como extranjeros domiciliados o no en el país. Registro de Patentes de Invención.- Se otorga patente de invención, sea de productos o procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea de aplicación industrial. Para la concesión de Patentes se toma en cuenta la primera solicitud de patente de invención presentada ante un país miembro de la OMC, de la Comunidad Andina, del Convenio de París para la propiedad Industrial , asi como de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y, que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o quien tenga derechos legítimos de la patente a la prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador un patente sobre la misma invención. La solicitud para obtener una patente de invención se presenta ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que establezca el Reglamento. Un extracto de la solicitud se publicará en la Gaceta de Propiedad Industrial correspondiente al mes siguiente de la inscripción. La Patente tendrá una duración de 20 años, desde la presentación de la solicitud. El orden y clasificación de las patentes será el mismo que se utiliza en la Clasificación Internacional de Patentes de Invención del Arreglo de Estraburgo de 24 de marzo de 1971. Modelos de Utilidad.- Se concede patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proprcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía; así como cualquier otra creación nueva suceptible de aplicación industrial que no goce de nivel inventivo suficiente que permita la concesión de la patente. El plazo de protección de modelos de utilidad será de diez años contados desde la fecha de la solicitud de patente. Dibujos y Modelos Industriales.- Serán registrables los nuevos dibujos u modelos industriales. Se considera como dibujo industrial toda combinación de líneas, formas o colores y como modelo industrial toda forma plástica, asociaciada o no a líneas o colores, que sirva de tipo para la fabricación de un producto industrial o de artesanía y que se diferencie de los similares por su configuración propia. Los dibujos y modelos industriales no son nuevos si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesibles al público mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio. El registro se lo hace ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, llenando el formulario diseñado para este efecto. El registro tiene una duración de 10 años , contados desde la fecha de presentación de la solicitud. El orden y clasificación de los dibujos y modelos industriales se utilizará el establecido por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968. La primera solicitud presentada anteriormente en país miembro de la OMC, del Convenio de París, Comunidad Andina o de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o a quien tenga derechos legítimos a la prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador el correspondiente registro. El registro de un dibujo o modelo industrial otorga a su titular el derecho a excluir a terceros del uso y la explotación del correspondiente dibujo o modelo. El titular del registro tendrá derecho a impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, importen, ofrezcan en venta, vendan, introduzcan en el comercio o utilicen comercialmente productos que reproduzcan el dibujo o modelo. Marcas.- Se entiende por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles la representación gráfica. También podrán registrarse como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas. Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos podrán registrar marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes. La primera solicitud de registro de marca válidamente presentada en un país miembro de la OMC, del Convenio de París, Comunidad Andina o de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que recozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o quien tenga derechos legítimos a la prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador el correspondiente registro de la misma marca. Dicha solicitud no podrá referirse a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud. Igual derecho de prioridad existirá por la utilización de una marca en una exposición reconocida oficialmente, realizada en el país. El plazo de 6 meses se contará desde la fecha en que los productos o servicios con la marca respectiva se hubieren exhibido por primera vez, lo cual se acreditará con una certificación expedida por la autoridad competente en la exposición. La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, comprenderá una sola clase internacional de productos o servicios. Para determinar la clase internacional en los registros de marcas se utilizará la Clasificación Internacional de Niza de 15 de junio de 1957, con sus actualizaciones y modificaciones. El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por su registro ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. El registro de marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que la utilice sin su consentimiento y, en especial realice, con relación a su productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:
Será motivo de cancelación de la marca a solicitud de cualquier persona interesada cuando sin motivo la marca se haya utilizado por su titular o por su licenciatario en el menos en uno de los países de la Comunidad Andina o en cualquier otro país con el cual el Ecuador mantenga convenios vigentes sobre esta materia, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación, recurso que se interpone en el Instituto de propiedad Intelectual.. Obtenciones vegetales.- Se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor a todos los géneros y especies vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas en la medida que aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal. No se otorga protección a las especies silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre. Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha no hubiere sido vendido o entregado a terceros de una manera lícita, para su explotación comercial. La novedad se pierde en los siguientes casos:
La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor hará notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad, según fuere el caso. La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como: explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colección de referencia. Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculizará su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado del obtentor. La designación adoptada no podrá ser objeto de registro como marca y deberá ser suficientemente distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente registradas. El Reglamento a la Ley determinará los requisitos para el registro de las designaciones. Tendrá derecho a solicitar un certificado de obtentor, el obtentor o su derecho habiente, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. En el caso de que varias personas hayan creado y desarrollado en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulaciones en contrario entre los coobtentores, sus cuotas de participación serán iguales. Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un certificado de obtentor se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se ha creado o desarrollado la variedad. A falta de estipulación contractual se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 de la ley, es decir del mandante o contratante del trabajo, será el obtentor. El registro para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una nueva variedad vegetal deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales El obtentor gozará de protección provisional durante el periodo comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor presentada en un país miembro de la UPOV, en un país miembro de la comunidad Andina o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, gozará de un derecho de prioridad por un plazo de 12 meses, para solicitar la protección de la misma variedad en el Ecuador. Este plazo de 12 meses para solicitar la protección de la misma variedad en el Ecuador. La aprobación del registro se publicará en la Gaceta Judicial. Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado . Para aquellas variedades que aún no hayan sido comercializadas en el país, el plazo de duración del certificado de obtentor, registrado inicialmente en el país de origen, durará el tiempo que falte para completar el periodo de vigencia del primer registro de aquel país. El titular de una obtención tendrá derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:
Las disposiciones anteriores se aplican también a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida. El Estado reconoce el derecho de los agricultores que proviene de la contribución pasada, presente y futura por la conservación, mejora y disponibilidad de recursos fitogenéticos. Estos derechos incluyen el derecho a conservar sus practicas tradicionales, a conservar , mejorar e intercambiar sus semillas, acceder a tecnología, créditos y al mercado y, a ser recompensados por el uso de las semillas que ellos han desarrollado. Para este efecto una Ley Especial regulará los casos de aplicación de este principio. Los actos y contratos sobre propiedad industrial y obtenciones vegetales.- Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales son transferibles por actos (contratos) entre vivos o transmisibles por causa de muerte, antes o después de registro de concesión. Los titulares de derechos de propiedad industrial y de obtenciones vegetales podrán otorgar licencias a terceros para su explotación o uso, mediante contratos escritos. Las sublicencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos. Estos contratos se inscriben en los registros respectivos adjuntando la solicitud. La Competencia desleal .- Se considera competencia desleal a todo hecho, acto o práctica contrario a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades económicas. Se consideran actos de competencia desleal, entre otros, aquellos capaces de crear confusión, independiente del medio utilizado, respecto del establecimiento, de los productos, los servicios o la actividad comercial o industrial de un competidor, las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios, o la actividad industrial o comercial de un competidor, así como cualquier otro acto susceptible de dañar o diluir el activo intangible o la reputación de una empresa; las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo sobre la naturaleza , el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la calidad de los productos o la prestación de los servicios, o la divulgación adquisición o uso de información secreta sin el consentimiento de quien las controle. Se considera también acto de competencia desleal, independientemente de las acciones que procedan por violación de información no divulgada, todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades económicas que consista o tenga resultado:
Responsabilidades civiles y penales por violar la propiedad intelectual.- En material civil, se ventilarán en el procedimiento verbal sumario ante uno de los Juzgados y Tribunales Distritales de Propiedad Intelectual (transitoriamente, hasta tanto se creen los indicados juzgados y tribunales, conocen los de jurisdicción civil o contenciosos, según sea el caso, y que se encuentran funcionando). El afectado puede demandar el pago de daños y perjuicios, suspensión de la actividad, clausura del local, o cualquier otra medida acorde con la naturaleza de la demanda. En materia Penal, se prescribe prisión desde un mes a tres años , dependiendo la gravedad de la falta ( ver capítulo III art. 319 y siguientes) y multas calculadas en unidades de valor constante. El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual.- La Tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual el Estado Ecuatoriano le encarga al Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, que se crea a través de esta Ley como persona de derecho público, patrimonio propio, autonomía administrativa, con sede en Quito, organismo que tiene la responsabilidad mayor el de coordinar la aprobación de solicitudes de registro, y velar el cumplimiento de esta Ley. Para el campo agropecuario, en lo que a propiedad intelectual se refiere, se crea la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales, con posibilidad de descentralizarse a través de las Subdirecciones Regionales. |